De lunes a viernes

De 9 a 13h y de 17 a 20h.

630 053 921

¿Qué necesitas?

EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CONCURSADO

¿Qué efectos produce la declaración de concurso sobre las facultades de administración y disposición del concursado?

FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CONCURSADO

Las facultades de administración y disposición del deudor sobre su propio patrimonio pueden quedar intervenidas, en cuyo caso deberán ser completadas por la administración concursal, o suspendidas, en cuyo caso las ejercerá la administración concursal, pudiendo el Juez motivadamente modificar estas facultades en cualquier momento del concurso.

El artículo 106 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que :

“1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.”

¿A qué ámbito se extiende la intervención y suspensión de facultades?

El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

¿Qué sucede si se infringe el régimen de intervención o suspensión de facultades de administración y disposición?

Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.

¿Interrumpe el concurso la actividad profesional o empresarial del deudor?

El concurso tiene una finalidad conservativa que pretende la continuidad del deudor en su actividad, por lo que el artículo 111 del TRLC expresamente recoge que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor, actos que realizará o bien con autorización del administrador concursal (esta autorización puede ser genérica) o bien se realizarán por el propio administrador en los casos de suspensión de facultades. No obstante, para salvaguardar la masa activa, se prohíbe, con carácter general, la venta de bienes de la concursada salvo con autorización judicial o en los supuestos tasados del artículo 206 del TRLC.

El artículo 205 del TRLC dispone que hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez.

El artículo 206 del TRLC establece que :

“1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en este capítulo.

2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.

3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.

La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.

2. Se exceptúan igualmente de lo dispuesto en el artículo anterior los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior.

La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.”

Sobre la posibilidad de enajenación de bienes del concursado antes de la aprobación del convenio o de la apertura de la liquidación. Como se ha indicado, el artículo 205 de la Ley Concursal dispone la imposibilidad de venta de activos del concursado salvo que concurra autorización judicial. Lo que la norma establece es que no puede anticiparse la enajenación de bienes hasta que no se produzca la aprobación del convenio o la apertura de la liquidación, debiendo aquéllos permanecer en poder del deudor, bajo la tutela de la administración concursal.

El precepto mencionado, pretende mantener la actividad de la empresa, inspirándose en una voluntad que destila la norma a lo largo de todo su articulado, desde la propia Exposición de Motivos, que busca la continuidad empresarial y sólo como excepción autoriza la liquidación. La apuesta del legislador por la inalterabilidad del patrimonio persigue la conservación de bienes suficientes para la definitiva satisfacción de los acreedores.

Hay que partir del principio de que en el concurso voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la intervención de la administración concursal, a través de su autorización o conformidad. La regla es que todo deudor en concurso necesario puede administrar y disponer libremente de sus bienes cuando cuenta con la autorización o conformidad de la administración concursal.

El art. 205 por lo tanto dispone una excepción a esa posibilidad: antes del convenio o la liquidación, no es posible enajenar los bienes. La excepción se dirige a asegurar la conservación y administración de la masa activa. A su vez esta excepción se puede orillar, también excepcionalmente, permitiendo la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que la integran, previa autorización del juez aun antes de alcanzarse convenio o abrirse la fase de liquidación. Por otro lado el art. 206 continúa inspirándose en la misma filosofía, pretendiendo la continuación de la actividad empresarial o profesional siempre que fuera posible, y sin perjuicio de los gastos de la masa.

Como se ha dicho, la imposibilidad de disposición no es absoluta, ni se constituye como una prohibición. Es posible que mediante autorización judicial se autorice la enajenación. Así lo dispone el artículo 205.

En los casos de simple intervención de las facultades de administración y disposición del concursado, como ocurre como regla general en el caso del concurso voluntario y sucede en este concurso, será preciso que concurran tres voluntades. La primera, la del deudor, que pretende realizar un acto de administración o disposición. La segunda, la administración concursal, que tiene que prestar su autorización o conformidad a tal pretensión. La tercera, la del juez del concurso, puesto que antes de alcanzarse convenio o abrirse la fase de liquidación, la Ley exige su aquiescencia.

Pues bien, en ocasiones es necesario enajenar alguno de los bienes que componen la masa activa bien porque sea preciso obtener liquidez para garantizar la continuidad empresarial o atender los gastos de la propia masa, bien porque existan bienes consumibles, perecederos, que se devalúen rápidamente o puedan disminuir notoriamente de valor si no se enajenan en un momento concreto.

Se trata, en definitiva, no tanto de conservar a ultranza los elementos que integran el patrimonio del deudor, como de asegurar que se mantenga el valor de tal patrimonio, que es la garantía que tanto por lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil como por lo disciplinado en la Ley Concursal, tienen los acreedores para hacer efectivos sus respectivos créditos.

Share on facebook
Share on twitter
Share on whatsapp
Share on telegram
Share on linkedin
Share on google
Share on email
×

Powered by WhatsApp Chat

× ¿Cómo puedo ayudarte?