
Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento, los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último. Así lo establece el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Dicho artículo debe ponerse en correlación con lo establecido en el artículo 52 que determina la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso sobre entre otras materias, las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.
El artículo 142 del Texto Refundido de la Ley Concursal contiene la prohibición de iniciar ejecuciones sobre bienes que sean titularidad del concursado y por tanto estén integrados en la masa activa. El precepto no comprende aquellas ejecuciones sobre otros bienes que estando en posesión del concursado no integren la masa activa por no ser titular de los mismos.
Así mismo la declaración concurso produce la suspensión de las actuaciones y procedimientos ejecutivos. De forma que las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.
¿Pueden levantarse los embargos que se hayan trabado en dichas ejecuciones?
El artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que el juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
Los presupuestos necesarios para acordar el levantamiento de embargos serán:
_ Se hayan suspendido los procedimientos de ejecución.
_ El mantenimiento de los embargos dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
¿Pueden alzarse los embargos administrativos?
El artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado que tratándose de derechos de cobro de clientes y saldos en cuentas bancarias, la «suspensión» del procedimiento de apremio conlleva necesariamente un alzamiento y cancelación del embargo administrativo aunque sea de carácter funcional que no formal, pues sólo así se pueden integrar esos bienes en la masa activa del concurso pudiendo la administración concursal disponer plenamente de ellos en interés del concurso sin la obligación de proceder a su restitución a favor de los organismos públicos en caso de que la concursada finalmente, no pudiera alcanzar un convenio con sus acreedores y se viera abocada a su liquidación.
Debe señalarse así mismo que el artículo 143.2 del TRLC debe interpretarse en el sentido de que la cancelación de embargos no es un efecto directo de la declaración del concurso. Sí lo es, por el contrario, de la realización de los bienes en liquidación o de su disposición en cualquiera de las fases del concurso. La peculiar situación que genera la prohibición de levantamiento y cancelación de embargos administrativos ha aconsejado realizar una interpretación correctora de este precepto, de modo que la sola declaración de un bien como necesario no implica el levantamiento del embargo administrativo anterior a la declaración de concurso; pero sí cabrá el levantamiento y cancelación cuando el bien o derecho se disponen dentro del concurso.
¿Existen excepciones a la regla general de suspensión de actuaciones y de procedimientos ejecutivos?
Sí, cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases:
1.º Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.
2.º Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.
¿Qué ocurre con las ejecuciones de garantías reales?
Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.
Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.
Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla.
La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.
¿Cuándo se produce el fin de la prohibición de iniciar o continuar ejecuciones de garantías reales sobre bienes del concursado?
El Texto Refundido de la Ley Concursal contempla dos supuestos:
1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.
La Audiencia Provincial de Madrid sostiene al respecto que atribuye al juez del concurso la competencia, en todo caso, para el inicio o la reanudación de la ejecución de garantías reales sobre cualquier clase de bienes de la masa activa una vez alcanzados determinados hitos procesales. Ya no cabe, a la vista de ese texto legal, sostener que deba acudirse con una petición de inicio o de reanudación ante un juez de primera instancia, si se hubiese aprobado un convenio en sede concursal, pues no se da pie a la posibilidad de apreciar semejante conclusión, ya que, precisamente, la eficacia del convenio es uno de los casos que habilita para dar impulso a la ejecución que se atribuye al juez del concurso.