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EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO CONSECUTIVO SOBRE LOS CRÉDITOS DE LOS ACREEDORES. COMPENSACIÓN Y DEVENGO DE INTERESES

Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, lo que con carácter general produce las siguientes consecuencias sobre sus créditos.

Compensación y devendo de intereses

¿Pueden compensarse los créditos y deudas del concursado una vez se declare el concurso?

La compensación es una forma de extinción de obligaciones que opera » ope legis » cuando se dan los presupuestos previstos en los artículos. 1195 y 1196 del Código Civil y con los efectos que establece el art. 1202 Código Civil, » aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores “.

Los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes :

1)Las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del artículo 1196 del Código Civil, cuando exige que «ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado»;

2) las deudas sean líquidas, en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas;

3) estén vencidas por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición; y

4) resulten exigibles , esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.

La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par conditio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación.

No procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

Se pretende de ésta forma garantizar la pars conditio creditorum, se prohíbe con carácter general la compensación de créditos y deudas del concursado, una vez declarado el concurso. No obstante lo anterior, sí producirá efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso. Y ello con independencia de que la resolución judicial o administrativa que la declare se hubiese dictado con posterioridad a ella.

Los efectos de la compensación se producen de forma automática o «ipso iure», con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia «ex tunc», pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.

¿Se aplica la prohibición de compensación cuando estemos ante supuestos de una liquidación de la misma relación contractual, sin que se traten de créditos y deudas independientes?

No se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. No debe confundirse la operación realizada por al regularizar las liquidaciones correspondientes a un mismo contrato, que no es propiamente una compensación de créditos y deudas, de la cual surge un crédito concursal, con la compensación de este crédito con los derechos que correspondían a la concursada a partir de su declaración de concurso. Esta segunda operación sí es una compensación prohibida, cuando los créditos y deudas no se corresponden a liquidaciones del mismo periodo de tiempo y no se cumplen los requisitos de la compensación antes de la declaración de concurso, pues los derechos a favor de la concursada son posteriores.

¿Qué Juez sería competente para conocer de dicha compensación, una vez declarado el concurso, si los requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso?

El juez civil competente para conocer de la reclamación del crédito de una concursada también lo es para conocer de la excepción de compensación de créditos planteada por el demandado que a su vez es acreedor de la concursada. Aunque el demandado no puede formular reconvención para reclamar el crédito que tenía frente a la concursada, por ser competencia del juez del concurso, sí puede oponer por compensación su crédito frente a la concursada.

¿Se aplica la prohibición de compensación a los créditos contra la masa?

Esta prohibición no se aplica a los créditos contra la masa, que no se integran en la masa pasiva del concurso, no se sujetan a las reglas de la par conditio creditorum, y pueden ser pagados al margen de la solución concursal, ya sea el convenio o la liquidación. Si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum , y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación. Si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas.

¿Se aplica la prohibición de compensación después de la aprobación del convenio?

Tampoco se aplica después de la aprobación del convenio, mientras no haya declaración de cumplimiento ni incumplimiento, respecto de las cantidades novadas (por la quita) y vencidas.

¿Qué efectos produce sobre los intereses la declaración del concurso?

En cuanto a los intereses, desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía y los créditos salariales que resulten reconocidos, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero .

El artículo 152 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando prevé que, por regla general, desde la declaración de concurso se suspende el devengo de los intereses, se refiere sólo a los remuneratorios, pero no los que se devengan por la mora del deudor. En principio, declarado el concurso, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva, quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones. Por esta razón, como existe una imposibilidad legal de pago, no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones.

Es lógico que la excepción que el artículo 152 del Texto Refundido de la Ley Concursal prevé respecto de los intereses «correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía», se refiera también al mismo tipo de interés, el remuneratorio. También el crédito concursal garantizado con hipoteca está sujeto a las mismas restricciones de pago, sin perjuicio de la salvedad contenida en el TRLC , que legitima a la administración concursal a pagar las amortizaciones e intereses vencidos con cargo a la masa. Es una facultad que tiene la administración concursal, en el caso en que le interese mantener la vigencia del préstamo. Y también en ese caso, los únicos intereses de demora que debería pagar serían los que se hubieran devengado por las cuotas vencidas e impagadas antes del concurso y hasta su declaración, pero no los posteriores.

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