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MASA ACTIVA DEL CONCURSO I

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El artículo 192 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que la masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

La primera regla para integrar bienes en la masa activa del concurso, es que los bienes sean propiedad de la concursada y que lo sean además en el momento de la declaración de concurso.

En su párrafo segundo el artículo 192, precisa que «se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables». Por lo tanto, los bienes inembargables no forman parte de la masa activa, aun cuando tengan un valor patrimonial.

El artículo 606.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son también inembargables: «los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada». Como vemos, son inembargables los bienes que cumplan dos características, la primera, que sean «instrumentos necesarios para el ejercicio de lado profesión». Pero hay un segundo requisito que ha de cumplir, que consiste en que su valor no guarde relación con la cuantía de la deuda reclamada, es decir, que sean bienes de escaso valor en relación con la deuda que se pretende cobrar.


A título ejemplificativo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de Abril de 2004 (SAP 45/2004) establece que “Obsérvese que no todos los instrumentos de la profesión son inembargables sino que la ley lo sujeta a una doble condición: primero que sea necesario para el ejercicio de su profesión y en este caso no consta que ello sea así; la explotación del taxi puede hacerse como empresario o como dependiente de otro, por lo que la licencia no parece sea requisito necesario para trabajar el taxi; en cualquier caso, el segundo condicionante hace referencia a la desproporción entre el valor de los objetos y el importe de la deuda. La explicación es clara por la desproporción del valor que puede obtenerse en subasta de estos libros o útiles y su irrelevancia efectiva en el pago de la deuda. En el presente caso el valor de la licencia no es desproporcionado con el importe de la deuda sino que, todo lo contrario: su proporción radica precisamente en que el préstamo se concertó para su adquisición, por lo que no creemos puede estimarse la inembargabilidad de la licencia sin perjuicio del cumplimiento de los condicionantes administrativos para su ejecución”.

Cuestión distinta de la inembargabilidad es que, dentro del procedimiento concursal haya bienes o derechos que puedan salir de la masa activa bien porque el acreedor haya iniciado una ejecución separada que no se suspenda , o bien porque no tengan valor de realización ; se trata de supuestos específicos sujetos a requisitos concretos que justifican que un bien inicialmente incluido en la masa activa del concurso, pueda excluirse en un momento posterior.

Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluirán en el inventario, ni será necesario su avalúo.

El articulo 199 añade que la administración concursal expresará en el inventario la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.

¿Puede excluirse la vivienda habitual de la masa activa del concurso en determinadas condiciones? ¿Puede excluirse del plan de liquidación la vivienda habitual?

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de Mayo de 2019 (SAP 4729/2019) y el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de Octubre de 2018 establece que :

“Delimitados los términos del debate, no es posible, como pretende la recurrente, excluir de la liquidación la vivienda habitual de la concursada en los términos genéricos en los que se ha solicitado por la recurrente.

Esta cuestión la hemos abordado ya en otras resoluciones de esta misma Sección, entre ellas en el auto de 16 de octubre de 2018 (Rollo 793/2018 ), en el que expresábamos el parecer de la Sección y en la Sentencia de 29 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:2967).

En estas resoluciones indicábamos que todos los bienes del deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la LC , se integran en la masa activa del concurso, a excepción de aquellos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, condición que no tiene la vivienda habitual ( artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De igual modo, todos los bienes integrados en la masa activa deben ser objeto de liquidación, de acuerdo con los artículos 148 y 149 de la LC . La conclusión del concurso por liquidación, por tanto, precisa de la realización de todos los bienes del deudor ( artículo 152 de la LC ).

Lógicamente, el hecho de que nuestro Ordenamiento Jurídico contemple la realización de la vivienda habitual, tanto en la ejecución individual como en la colectiva, no vulnera el artículo 47 de la Constitución Española , precepto dirigido a los poderes públicos, que han de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Tampoco advertimos que ello infrinja el artículo 45 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , que en modo alguno descarta la ejecución de la vivienda habitual.

El recurso señala que el crédito hipotecario que grava la vivienda se viene abonando puntualmente, tal circunstancia queda acreditada por cuanto el propio juzgado incluyó, dentro de un concepto amplio de alimentos, el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, circunstancia que tampoco excluye la liquidación dado que en el concurso constan otros acreedores, siempre y cuando esa liquidación suponga, de modo efectivo, un beneficio para los acreedores porque el precio de realización, una vez satisfecho el privilegio, pueda generar sobrante para el resto de acreedores.

Recordemos que el artículo 155.5º de la LC dispone que el acreedor privilegiado hará suyo el montante que resulte de la realización de los bienes afectos «en cantidad que no exceda de la deuda originaria», correspondiendo el resto, si lo hubiera, a la masa activa del concurso.

Ello no impide que admitamos en la liquidación concursal la posibilidad de fijar, en beneficio del deudor, un precio mínimo de venta, tal y como prevén los artículos 670.4 º y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . O incluso no sacar el bien a subasta si

_ el deudor está al día en el pago de la hipoteca y

_ el precio previsible de realización no cubre el pago de la deuda hipotecaria si se diera por vencida anticipadamente.

En definitiva y como conclusión, en principio no puede excluirse la vivienda habitual de la masa activa, aunque, como hemos indicado, no sea descartable que el valor de la garantía no exceda del valor del bien o que resulte previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario.

Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta.

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